Casación No. 564-2009

Sentencia del 18/04/2011

“...Se estima (...) que la Sala de apelaciones modificó la pena impuesta al encartado con criterio jurídico correcto. Esto porque rescató los argumentos del Tribunal sentenciador, en cuanto a la carencia de antecedentes penales del sindicado y que no había quedado acreditado ninguno de los índices de peligrosidad que establece el artículo 87 del Código Penal. Lo que se interpreta como acertado, debido a que, si bien es cierto, el a quo había mencionado en su sentencia a la carencia de antecedentes penales, esto únicamente le sirvió para reducir cuatro meses de la pena máxima, cuando habían otros elementos sobre los cuales ya había argumentado y que omitió en la ponderación, tales como el carácter de reo primario del acusado que se refleja en su carencia de antecedentes penales, su ausencia de peligrosidad y la inexistencia de agravantes en la comisión del hecho delictivo. Hace bien la Sala, en considerar de manera integral otros aspectos del artículo 65 del Código Penal para ponderar equilibradamente la pena para el sindicado Orozco Pérez, sin que sea cierto, como lo afirma el órgano fiscal, que omitió un análisis jurídico con relación a la forma en que el sentenciador habría incurrido en el vicio material de interpretación indebida del artículo 65 Ibid, ni explicado las razones o el fundamento para rebajar la pena impuesta a tres años de prisión; ya que, como puede leerse en el fallo impugnado, la Sala evidencia que el a quo debió tomar en consideración los argumentos propios que ya había hecho de todos los parámetros del artículo 65 Ibid, y que tomando en cuenta la carencia de antecedentes penales y menor peligrosidad del encartado, debió considerar un grado menor o intermedio de la pena; sin que sea necesario en criterio de esta Cámara, más abundamiento en la fundamentación del ad quem, ya que su construcción argumentativa permite establecer las razones que le llevaron a reducir la pena del acusado a un rango intermedio. Debe agregarse además, que si bien es cierto, redujo la pena a tres años de prisión, el monto de la conmuta es elevado, y eso debe ser observado como una elevada probabilidad de efectivo cumplimiento de la pena de prisión. Por lo que, al haber tomado en cuenta otros aspectos acreditados y distintos a la extensión e intensidad del daño causado, se estima que hizo una correcta interpretación del artículo 65 del Código Penal.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que el recurso de casación planteado por el Ministerio Público deviene improcedente, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente...”